Indemnización provisional consignada con ocasión de una expropiación
Vistos y teniendo presente:
En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 11.801-2022, caratulados ¿Luis Osvaldo Barra Villagra con Serviu Región del Biobío ¿, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 8 de abril de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada el 26 de octubre de 2020 por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, que rechazó la reclamación del monto de la indemnización provisional consignada con ocasión de una expropiación.
En la especie, el acto expropiatorio consiste en la Resolución Exenta del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío (en adelante, ¿Serviu¿) Nº 4510 de 18 de noviembre de 2015, que dispuso la expropiación del inmueble Rol Nº 15009-30 de la comuna de San Pedro de la Paz, Provincia de Concepción, Región del Biobío . Se trata de un retazo de 3.552,25 m², emplazado en el sector ¿Boca Sur¿ de la comuna antes mencionada, denominado ¿Lote A-B¿. El fundamento de la expropiación consiste en la destinación del retazo a la ejecución de la obra denominada ¿Construcción Costanera Mar , San Pedro de la Paz ¿ . En lo pertinente a la controversia, la Comisión de Peritos tasó el suelo en un total de $58.963.798, a razón de $16.599 por cada m².
En la demanda, interpuesta por don Luis Osvaldo Barra Villagra por sí y en representación de las señoras Olga Miriam, Ana Yolanda, Nelly del Carmen, Silvia Ester, María Luisa y Sandra Cecilia, todas Barra Villagra, se instó por el incremento del monto provisoriamente consignado, a la suma total de $142.090.000, equivalente a $40.000 por cada m² de suelo, más intereses legales, reajustes y costas.
Fundaron su pretensión, en primer orden, en reprochar a la Comisión de Peritos por no considerar los siguientes factores que, a entender de los actores, serían relevantes para efectos de la tasación del inmueble: (i) el verdadero grado de urbanización del lote; (ii) la inserción del inmueble en un sector habitacional consolidado; y, (iii) la accesibilidad y el uso habitacional o de equipamiento.
Resaltaron, acto seguido, que el retazo expropiado pertenecía a un predio de mayor extensión en cuyo interior se encuentran las viviendas de algunos miembros de la comunidad resultante al fallecimiento de su antecesor en el dominio.
Acusaron, finalmente, que las operaciones empleadas por la Comisión como valores referenciales no son comparables con el inmueble expropiado, puesto que su calidad sería superior a los predios comparativos, por las razones que indica.
Al contestar, el Servicio demandado instó por el rechazo de la acción y la determinación de la indemnización definitiva en el monto ya consignado a título de indemnización provisional. Sustentó tal pretensión en que el informe de la Comisión de Peritos, cuyo contenido detalla, incurrió en dos errores que, contrariamente a lo sugerido en el libelo, incidieron al alza en la tasación, yerros consistentes en omitir que el lote expropiado forma parte de la faja de una vía colectora, y en la disparidad entre dos de las cinco operaciones referenciales empleadas por el órgano colegiado y el inmueble en cuestión.
La sentencia de primera instancia rechazó la reclamación y confirmó el monto provisoriamente consignado como indemnización definitiva, conclusión a la que arribó el tribunal a quo mediante la siguiente línea argumental:
a.
Precisó que, en virtud de la presunción de legalidad de la que están dotados los actos administrativos, corresponde al expropiado probar el mayor valor del terreno.
b.
Verificó que en los informes periciales allegados por las partes se evidencia una disparidad de criterios y valores. Sin embargo, todos los peritos utilizaron el método ¿referencial¿.
c.
En ese contexto, reprochó al informe pericial del expropiado haber sido confeccionado en base a dieciocho compraventas inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, sin justificar la semejanza entre dichas operaciones y el lote expropiado, a lo menos en cuanto a su zonificación y grado de urbanización, enfatizando que sólo cuatro de las dieciocho referencias dicen relación con inmuebles ubicados en el sector ¿ Boca Sur¿ de la comuna de San Pedro de la Paz.
d.
Acotó que, si bien el demandante acompañó un informe de tasación evacuado por la misma Comisión de Peritos relacionado con un inmueble destinado a idéntica obra y ubicado en el mismo sector, estudio donde se tasó el suelo a razón de $22.430 cada metro cuadrado, ambos predios no comparten la misma zonificación, pues, en el caso invocado el inmueble se emplazaba en las zonas ZM-5 y ZH-15, que admiten un uso 100% residencial.
e.
Concluyó, por todo lo reseñado, que no se acompañaron otros antecedentes que dieran cuenta del mayor valor que se demanda.
La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo apelado, sin agregaciones ni modificaciones.
Respecto de esta decisión, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, por dos razones distinguibles entre sí.
En primer orden, el recurrente propone que en la valoración de la prueba pericial se habría transgredido la lógica formal, por contravención de las reglas del correcto entendimiento humano, así como los principios de la razón suficiente y no contradicción. Todo ello al omitir que el informe rendido por el reclamante emplea dieciocho valores referenciales, todos homologables al lote expropiado, mientras que la Comisión de Peritos utilizó únicamente tres operaciones asimilables. Incluso, el perito designado por el demandado empleó un valor referencial superior al monto concluido por la Comisión de Peritos, pero ajustó tal cantidad a la baja, indebidamente, al considerar la declaratoria de utilidad pública que pesaba sobre el retazo expropiado, desconociendo que tal acto de autoridad es un antecedente necesario para la expropiación.
En segundo lugar, en el recurso se propone la transgresión a las máximas de la experiencia, específicamente en aquella parte de la decisión de instancia que descartó que los referenciales empleados por la perito del expropiado sean homologables al lote en cuestión, desacierto al que se une omitir que uno de los valores referenciales del perito de la expropiante es superior a la tasación de la Comisión de Peritos, y obviar que en el informe confeccionado por dicho cuerpo colegiado existen referenciales más altos que el monto fijado por metro cuadrado, todo según lo explicado en el párrafo anterior.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, puesto que, como consecuencia de los yerros desarrollados en el primer apartado, no se habría dado cumplimiento a la obligación fiscal de reparar íntegramente el daño efectivamente causado con motivo de la expropiación.
TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primera instancia habría sido revocada y la demanda acogida.
CUARTO: Que, como se desprende de lo reseñado, el recurrente denuncia la infracción a una norma reguladora de la prueba, como lo es el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y a una regla sustantiva, consistente en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, desaciertos que derivarían en una subvaloración del lote expropiado.
QUINTO: Que respecto a la denuncia de la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, norma relacionada con la prueba, vale la pena recordar que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SEXTO: Que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que es un modo de valoración y ponderación de la prueba, esto es, una forma en que debe verificarse la actividad a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. De esta manera, el juzgador ha de tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia, en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que lo convence.
SÉPTIMO: Que en la especie, la infracción de la norma en estudio, consiste en que el método de razonamiento en ella consagrado adolece de un error, toda vez que en su ejercicio no es factible aceptar el proceso deductivo que dicho raciocinio presenta por haberse infringido una regla de la lógica como lo es el principio de identidad, como se explicará. Con ese fin, esta Corte Suprema estima indispensable destacar que los informes periciales de ambas partes coinciden en que, conforme al Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, el retazo expropiado se emplaza parcialmente en Zona ZE-3, de equipamiento mixto, y Zona ZH-5, residencial; parecer que también consta en el informe evacuado por la Comisión de Peritos.
OCTAVO: Que, sin necesidad de analizar, por ahora, la corrección de dichos estudios técnicos, lo cierto es que el razonamiento del tribunal de alzada, consistente en validar la multiplicación de la superficie del Lote A-B por el valor determinado para cada unidad de suelo, resulta abiertamente improcedente.
En efecto, no es posible establecer el verdadero valor del bien por la simple multiplicación de dos factores, sin advertir la imposibilidad de asignar un valor determinado a aquella parte del terreno emplazada en una zonificación habitacional o residencial y, al mismo tiempo, asignar igual tasación a la porción del lote que no cumple con tal característica, pues se trata de porciones de suelo con una aptitud diametralmente diversa, no son lo mismo. Ello resulta absurdo y contrario a la lógica y tal como ha sido reconocido por las partes al momento de desarrollar ejercicios comparativos con otros inmuebles, repercute en el valor económico del inmueble.
NOVENO: Que consecuencia inevitable de lo antes reflexionado es que, si se considera que el mandato del legislador, plasmado en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186 -también denunciado como infringido-, consiste en reparar el ¿daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma¿, un cálculo errado de la avaluación total del terreno provocado por la uniformidad de valores que se asignaron a sus distintas secciones sin atender a las diversas cualidades de las porciones de terreno que lo conforma, como se explicó, evidentemente importa que se ha validado una tasación homogénea del suelo del lote expropiado, otorgándole a éste un precio que no permite reparar el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, incurriéndose en la infracción de ley denunciada.
DÉCIMO: Que, por todo lo antes expresado, debe concluirse que se ha incurrido en los yerros jurídicos denunciados por el expropiado, errores que ha trascendido en lo dispositivo de la decisión pues, de no haberse incurrido en ellos, los jueces de alzada se habrían visto impedidos de validar la tasación homogénea el suelo del lote expropiado, ameritando, así, que el recurso de nulidad sustancial sea acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación folio Nº 58615-2022, en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo de la Abogada Integrante Sra. Coppo.
Rol N° 11.801-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y el Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.