Servicio de vivienda y urbanismo de la region del maule

Servicio de vivienda y urbanismo de la region del maule

Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a noveno, que se eliminan.

De la sentencia de casación que antecede se reproducen los considerandos quinto y sexto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que por Resolución Exenta Número 4319 , del Servicio de Vivienda y Urbanización, de 24 de Noviembre de 2017, se ordenó la expropiación del bien raíz ubicado en Pasaje 2 Poniente 473 Loteo Arenal, 1 Poniente 723 , Rol de Avalúo Nº 53-4, de la comuna de Talca ¿MEJORAMIENTO PAR VIAL 1 ORIENTE-2 PONIENTE Y RED CENTRO DE TALCA, en una superficie de 140 metros cuadrados de terreno y de 40 metros cuadrados de edificación.

Segundo: Que, entre otros aspectos, a través de la acción incoada en autos se impugna el monto de la indemnización provisional fijado por la comisión de peritos en relación al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, que fue regulado en $80.000, lo que determinó que se estableciera un monto total de $11.200.000 por los 140 metros cuadrados expropiados.

Tercero: Que el informe emitido por el perito designado por la parte reclamada, tal como lo refiere el fallo en alzada, no acompaña los antecedentes de los inmuebles que utilizó como referenciales y que determinaban un valor de $85.487 por metro cuadrado, razón por la que no puede ser considerado para establecer el valor a indemnizar, pues la falta omisión en que incurre impide que estos sentenciadores realicen un análisis profundo del informe en comento.

Cuarto: Que, por otro lado, el informe pericial acompañado por la parte reclamante, sí acompaña los antecedentes en que sustenta sus conclusiones. Así, es importante destacar que esta pericia, para valorizar el metro cuadrado de terreno, consideró siete ofertas publicadas entre los años 2015 y 2017, las que arrojan un total de U.F 7.21 Unidades de Fomento, valor que rebaja a U.F 6.49. Además se funda en tres compraventas cuyo valor promedio es de U.F 5.39.

Lo anterior determina que ¿al ponderar los promedios de las ofertas existentes (6,49 uf/m2) y las transacciones de compra y venta usadas como referencias (5,39 uf/m2), valor promedio de las tasaciones realizadas por SERVIU, (7,01 uf/m2) se alcanza un valor final de 6,30 unidades de fomento por metro cuadrado, lo que se traduce en $176.811 pesos por metro cuadrado¿.

Quinto: Que, la pericia emitida a solicitud de la reclamante, apreciada conforme con las reglas de la sana crítica, no permite por sí sola obtener el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, toda vez que en él se acude al concepto de venta forzada para establecer el valor del inmueble, refiriendo que en el caso de expropiación ¿se debe necesariamente considerar el mayor valor o el valor promedio de los valores más altos de lo que el mercado ofrece en terrenos similares en ubicación y características, ya que, cualquier otro tipo de análisis, expone a que el Estado perjudique al propietario afectado, situación que está totalmente reñida con el espíritu y letra de la Ley.

Lo anterior, escapa de lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, norma que, al emplear el término ¿indemnización¿, se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que este daño sea una consecuencia directa e inmediata de aquélla, interpretación que se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República . En este sentido, al momento de fijar el monto a resarcir, deben considerarse los perjuicios causados a la época del acto expropiatorio según el uso que daba al inmueble en esa fecha, circunstancia que impide considerar la referencia de tratarse de una venta forzada a que alude el profesional informante.

Por otro lado esta Corte ha señalado en casos anteriores que las ofertas, por sí solas, son insuficientes para establecer el valor del metro cuadrado de terreno, toda vez que aquellas solo responden a una pretensión de quien quiere vender un inmueble.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que en el contenido del informe se entregan antecedentes concretos que sí permiten entregar un valor superior al que fue fijado por la Comisión de Peritos.

En efecto, se acompañan los antecedentes de tres referenciales correspondientes a compraventas efectivas:

Ref

Fecha

Superficie

Valor Total UF

Valor UF/m2

1

2014

4.091

17.918

4.38

2

2012

2.683,79

20.850

7.76

3

2015

347,2

1.401

4.03

Promedio

5.39 Como se observa, más allá de la ubicación próxima al terreno expropiado, lo relevante es que una de las propiedades es del año 2012 (referencial 2), por lo que no será considerada. Así, se consideraran los referenciales 1 y 3, que conforme se indica tienen las mismas condiciones con las que cuenta la superficie expropiada, cuyo promedio es de UF 4,205, considerando el valor de la $118.014 por metro cuadrado de terreno expropiado, lo que da un total de $ 16.521.960 por los 140 metros de terreno.

Séptimo: Que, por otro lado, se ha reclamado el monto fijado como indemnización de las edificaciones, las que fueron tasadas por la Comisión de Expertos en $300.000 el metro cuadrado.

En esta materia, como lo refiere el fallo, ambos peritajes están contestes en que aquellas tienen un mayor valor, señalando el perito designado por el fisco que el valor es de $320.000 el metro cuadrado y, en cambio, el perito designado por la demandada entrega un valor de $430.000 el metro cuadrado.

Si bien ambas pericias entregan referencias genéricas respecto del valor de las edificaciones, esta Corte considera que el valor entregado por la pericia del reclamante, ponderado conforme con las normas de la sana crítica, es más adecuado, toda vez que refiere características concretas de la edificación.

Sin embargo, esta Corte debe atenerse aquello que fue solicitado en la demanda, en la que se requiere que se fije un valor de 350.000 por metro cuadrado de las edificaciones, sin que se pueda dar más de lo pedido, toda vez que aquello configuraría el vicio de ultrapetita, razón por la que se fijara en la suma de 350.000 el metro cuadrado de edificación, lo que da un total de $14.000.000.-

Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil veinte, en cuanto acoge la reclamación del monto de indemnización, con declaración que se determina:

I.- En la suma de $118.014, el valor del metro cuadrado de terreno, lo que determina el monto total de $ 16.521.960 como el valor de la indemnización definitiva por los 140 metros de terreno expropiado II.-En la suma de $350.000 el valor del metro de edificaciones, por lo que el valor total a pagar por los 40 metros edificados asciende a la suma de $14.000.000.-

III.- Las sumas antes referidas deberán reajustarse conforme al artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 . De la referida cantidad se debe descontar el monto provisional consignado, reajustado de la misma forma. Asimismo, el pago deberá incrementarse con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo.

Cada parte soportará sus costas por no haber sido completamente vencida ninguna de ellas.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien fue del parecer de mantener el fallo de segunda instancia anulado y, en consecuencia, revocar el fallo de primer grado, por las razones expuestas a propósito del recurso de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Matus.

Rol N° 3.521-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.