Recurso de Casación contra MINVU Bio Bio

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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

En estos autos Rol N° 50.927-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados ¿Reinaldo Valenzuela Garrido con SERVIU Región del Biobío ¿, por reclamo del artículo 12 del D.L. N° 2.186, la actora dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirma la de primera instancia, que acogió la acción sólo en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, fijándolo en la suma de 6,86 UF, con declaración que las sumas ordenadas pagar sólo devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta su pago efectivo.

En la especie, la comunidad Reinaldo Valenzuela Garrido era dueña del predio urbano ubicado en Avenida Colón Nº 6.647 , de la comuna de Talcahuano, expropiado de manera total por el Servicio demandado.

En concreto, la demandante cuestiona el monto provisional consignado, solicitando que la indemnización definitiva se regule de la siguiente manera:

a) En cuanto al suelo, habiéndose tasado por la comisión de peritos en $150.283.- cada uno de sus 941,20 metros cuadrados de superficie, solicita que se incremente a $215.000 o no menos de 8 UF el valor por cada unidad, considerando que el predio se emplaza en un área residencial y central del corredor de Avenida Colón, está totalmente urbanizado, presenta una topografía regular y plana, y en él confluyen áreas comerciales, residenciales y de servicios.

b) En cuanto a las edificaciones, distingue entre: Edificación A (primer piso de la vivienda expropiada), habiéndose tasado en $375.000 cada uno de sus 152,24 metros cuadrados, solicita se incremente a $420.000 por cada unidad; edificación A (segundo piso de la misma estructura), de 168,26 metros cuadrados de superficie, tasado por el Servicio en $320.000 cada metro cuadrado, pide sea incrementado a $387.000 cada unidad; edificación B de 471,93 metros cuadrados tasados en $257.140.- y pide sea valorado en $320.000.- cada uno; edificación C con 25,76 metros cuadrados tasados por la Comisión de Peritos en $44.000.- y solicita se eleve a $110.000.- por cada metro cuadrados; edificación D primer nivel, con 80,18 metros cuadrados, tasados por la Comisión de Peritos en $420.000.- suma que solicita sea elevada a $$510.000.-; edificación D, segundo nivel, con 63,36 metros cuadrados que fueron tasados por la Comisión de Peritos en $280.000.- y pide se eleve a la suma de $320.000.- por cada metro cuadrado; edificación E con 157,20 metros cuadrados, valorados por la Comisión de expertos en $160.000.- por metro cuadrado, y solicita se eleve a la suma de $230.000.- Funda lo anterior, en que los valores de las construcciones tampoco se condicen con la realidad, siendo prácticamente imposible volver a construir una vivienda con los valores fijados por la Comisión de Peritos ni tampoco sería posible adquirir los materiales en el comercio establecido, de modo que la indemnización no resuelta completa y justa y causa perjuicios al expropiado.

Termina solicitando, se incremente el monto de la indemnización provisional en atención a las cantidades antedichas, imputándose a la indemnización definitiva la suma ya consignada, más reajustes e intereses desde la consignación hasta el pago efectivo, con costas.

Al contestar, y luego de ratificar y describir el informe de la Comisión de Peritos, el Servicio demandado solicitó el rechazo del reclamo, argumentando para ello que el certificado de informaciones previas del inmueble arroja un área afecta a utilidad pública que involucra un tercio del terreno y, además, se debe cumplir con el antejardín establecido en el Plan Regulador Comunal de Talcahuano, que en este caso, no permite construcciones en él.

Respecto a las edificaciones, sólo señala que lo construido supera el porcentaje máximo de ocupación, de acuerdo al Plan Regulador Comunal para la zona en cuestión, teniendo permiso y recepción municipal sólo por 886,82 metros cuadrados y una regularización del año 2013 por 300,74 metros cuadrados.

Por último, alega la improcedencia de los intereses y las costas.

Agrega que, el inmueble expropiado, se emplaza en un sector residencial, con densidad media y un nivel socioeconómico medio ¿ bajo, y registra una antigüedad promedio de las edificaciones de 40 años.

La sentencia de primera instancia, acogió la reclamación, pero sólo en cuanto elevó el valor del metro cuadrado de terreno expropiado a la suma de 6,86 Unidades de Fomento con el valor de ésta a la fecha de la tasación por la comisión de peritos, equivalentes a $159.965. Para ello razonó que de ambos peritajes evacuados aparece que el predio cuenta con ventajas comparativas y que en ambos existe una referencia coincidente, a saber, el inmueble de Avenida Colón N°8149 de Talcahuano . Luego de analizar los distintos referenciales, estima prudente asignar al metro cuadrado de terreno o casco desnudo del inmueble expropiado una suma mayor a la fijada por el Comité de Peritos, fundamentalmente tomando en consideración los valores promedios aportados por los peritajes de inmuebles ubicados en Avenida Colón, el porcentaje de la propiedad que según normativa debe ser de utilidad pública y el uso y ubicación de la misma, la fecha y porcentaje total expropiado; que la propiedad se encuentra muy cerca de un colegio y del comercio, y de un punto que conecta varias comunas Concepción Hualpén y Talcahuano, próximo a ejes estructurantes de la ciudad y a cuadras de la Vega Monumental presentando buena accesibilidad y permitiendo edificación aislada.

En cuanto a las edificaciones, desechó la demanda, pues concluyó que la actora no justificó a través de su pericia cómo arribó a los distintos valores de los materiales y otros ítems que señala el informe, sin que figure ningún dato objetivo que haya permitido asignar los precios a los materiales y a las distintas partes de las construcciones, sin que exista el debido rigor y congruencia entre la respectiva conclusión (un valor mayor en lo que respecta a las edificaciones) y los antecedentes que le sirvieron de basamento.

Apelada la referida decisión por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia la confirmó, con declaración que las sumas ordenadas pagar sólo devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta su pago efectivo.

Respecto de esta decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en un primer capítulo del recurso, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 14 del D.L. 2.186, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia de segundo grado no realiza un análisis claro y preciso sobre la declaratoria de utilidad pública que le sirve de fundamento al juez de primera instancia para determinar hacer lugar a la reclamación en lo que se refiere al terreno y elevar a una suma irrisoria la indemnización por este rubro y negar lugar a la reclamación en lo que respecta a las construcciones o edificaciones.

Aduce que, la sentencia soslaya el tema de la declaratoria de utilidad pública, que fue considerada por la Comisión de Peritos y en la pericia de la entidad expropiante como factor primordial para fijar el monto de la indemnización. Precisa que, el informe de la Comisión de Peritos, parte con un error, ya que se tasó el inmueble considerando esta declaratoria de utilidad pública, que indudablemente va en detrimento del expropiado como lo ha reconocido la propia Corte Suprema en diversas sentencias que menciona.

En cuanto a la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, expresa que las conclusiones del sentenciador no son razonadas, especialmente al confirmar sin costas lo decidido y sin un análisis detallado de las probanzas, calificando de informe pericial el de la Comisión de Peritos, cuestión en la que no se detiene el fallo recurrido.

Agrega que, los jueces de la instancia, tampoco analizan el hecho que el tribunal a quo eleva el monto de indemnización del terreno en una suma exigua, de sólo $9.000.-, y en cambio en otros procesos, de terrenos expropiados en el mismo sector e incluso a pocos metros del de autos, se fijaron -por la misma magistrada- valores superiores de terreno ascendentes a $ 197.000.- y $ 201.000.- (2° Civil Talcahuano roles C-2.700-y C-3.918-respectivamente), lo que repugna a la lógica pues se trata de inmuebles que se encuentran en el mismo sector y a poca distancia.

Alega que, el juez de la instancia, no ha valorado la prueba documental y peritajes conforme a las normas de la sana crítica, siendo el mayor error haber considerado insuficientes sus probanzas y validar que la Comisión de Peritos y el peritaje de la expropiante consideren la declaratoria de utilidad pública para elevar escasamente el valor de la indemnización provisional, en circunstancias que no debió considerarse, al perjudicar al expropiado.

Afirma que, no se explicitan los motivos para no establecer, la pertinencia y eficacia del valor probatorio de la prueba documental y pericial rendida por la expropiada, lo que determina que no han hecho un correcto ejercicio de la sana crítica, porque no se han sujetado razonadamente a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, sobre todo en lo que dice relación con la prueba pericial rendida por su parte y más aún al no analizar exhaustivamente la documental acompañada, no impugnada y sobre todo cuando indica que los referenciales que la expropiada acompaña no pueden ser consideradas por no ser homologables debido a que estarían retiradas del predio expropiado, pero sí considera los de la comisión tasadora y la del perito de la expropiante, los que se encuentra más distantes.

Arguye que, ambas sentencias, no hacen un análisis detallado del peritaje de su parte en el que no considera, para llegar a un monto indemnizatorio, la declaratoria de utilidad pública, toda vez que hace expresa mención del detrimento ocasionado con motivo de la afectación o restricción que afecta al inmueble, por lo que justamente el valor al que arriba es el real y justo como lo establece la legislación, lo que en parte alguna es analizado por los jueces y es por ello que el único peritaje que debe ser considerado es precisamente el de la reclamante, debiéndose desechar el informe de las comisión tasadora como el peritaje de la expropiante o reclamada.

Sostiene que, a diferencia de lo que establece el fallo, las escrituras e inscripciones referenciales acompañadas por la expropiada y su perito sí resultan aptas para desvirtuar lo determinado por la comisión de peritos puesto que por su ubicación, son comparables, en cuanto al suelo o terreno con el que se está expropiando, por encontrarse en el mismo sector.

En cuanto a las edificaciones, advierte que se incurre en el mismo yerro, al considerar insuficiente la prueba rendida, toda vez que la decisión de los magistrados está influida por la declaración de utilidad pública. Además, tampoco el informe de la Comisión de Peritos y el peritaje de la expropiante argumentan sobre ello ni razonan cómo se llega a los valores de las construcciones. En cambio, a su parecer, el informe pericial de la expropiada es contundente y da razones y pruebas valorizadas de cada partida de construcción, todo ello en forma detallada, y es más, castiga los valores en un 5 por ciento, por el desgaste o antigüedad de ellas.

En un segundo capítulo, esgrime la infracción al artículo 38 del D.L. N°2186, en relación con el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al no haberse fijado la indemnización en una suma mayor que reparara el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación.

SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos la sentencia recurrida debió revocar el fallo de primer grado, acogiendo la reclamación.

TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial, útil resulta comenzar definiendo la suerte que ha de correr el capítulo referido a la vulneración de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

CUARTO: Que, las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la indemnización de autos no fue determinada correctamente, desde que la suma fijada no comprende el daño patrimonial efectivamente causado, yerro jurídico en el que se incurre, en lo sustancial, en que el peritaje acompañado por la expropiante y el informe de la Comisión de Peritos, no consideraron como un factor positivo la concurrencia de la afectación de utilidad pública del predio lo que, además, y unido a lo anterior, se traduce en que no se apreció conforme a las reglas de la sana crítica el informe pericial rendido por su parte, decisión que, a juicio del recurrente, se traduce en que no se le otorga una compensación completa que resarza el daño causado por los actos de autoridad materia de autos, tanto en lo referido al valor del terreno como de las edificaciones.

QUINTO: Que, en armonía con el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esta Corte ha declarado reiteradamente que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, establece que: ¿Cada vez que en esta ley se emplea la palabra `indemnización¿, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma¿. Como lo ha resuelto esta Corte, la norma da un contenido concreto al concepto de indemnización que se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el citado artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República . En tal sentido, el mencionado artículo 38, delimita claramente las facultades que tienen los jueces del grado al momento de establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño efectivamente causado, es decir, en el sentido que debe coincidir de manera exacta con el perjuicio patrimonial sufrido por causa de la expropiación.

SEXTO: Que, a su turno, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que los ¿tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica¿. Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, actividad que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las razones de la lógica, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica, en tanto mecanismo probatorio opuesto al de la prueba legal o tasada, está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, se trata de una actividad encargada al juez y encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto, para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos, se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica, permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y es controlable mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.

SÉPTIMO: Que, de los antecedentes de autos, en particular de aquellos referidos en la parte expositiva de esta sentencia, se deduce que si bien los sentenciadores asentaron su decisión, en lo esencial, en la prueba pericial, no la apreciaron en la forma prescrita por la ley en lo que a la valoración del terreno expropiado se refiere, pues al elaborar sus razonamientos sobre el particular señalaron ¿correctamente- que aparecía que ambos peritajes habían considerado un referencial común, a saber, el de Avenida Colón N° 8149 de la comuna de Talcahuano que arrojaba un valor por metro cuadrado de $194.262.- en las dos periciales, sin embargo, después continuaron analizando los referenciales que a juicio del tribunal eran los más cercanos, para concluir que el inmueble más próximo era el de Avenida Colón N° 6742 de la misma ciudad, contenido sólo en el informe de la Comisión de Peritos, y que señalaba un valor de $147.528.- por metro cuadrado. Continuaron los magistrados, razonando que, si bien concluían que el inmueble expropiado debía ser tasado en una suma mayor a la asignada por el Comité de Peritos, igualmente debía considerarse que un porcentaje de la propiedad estaba sujeta a la declaratoria de utilidad pública, para después destacar las ventajas de su ubicación y conectividad. Sin embargo, todo ello los lleva únicamente a establecer un mayor precio de sólo $9.000.- por cada metro cuadrado expropiado, sin que en parte alguna de sus razonamientos se explique cómo llegaron a esa suma.

Por otro lado, el razonamiento parece contradictorio pues por un lado, se destaca su ubicación y conectividad y, por otro, se considera el porcentaje sujeto a declaratoria de utilidad pública que no puede ser sino un factor negativo y, en todo caso, como se verá, improcedente.

OCTAVO: Que, efecto, y continuando con la misma línea de razonamiento, esta Corte ya se ha pronunciado antes sobre este elemento normativo (véanse, entre otras, Roles N°s 49.911-2016 y 12.465-2018), entendiendo que la declaración de utilidad pública es un acto que emana del legislador, a través del cual procura que un bien, por razones de interés general, sea destinado al cumplimiento de una finalidad pública, constituyéndose. Siendo ello así, dicha declaratoria se transforma en un gravamen que afecta al inmueble, toda vez que éste será objeto de expropiación, para materializar el objetivo previsto por el sentenciador. De ello se sigue necesariamente que la garantía del derecho de propiedad sobre el inmueble expropiado se ve compensada mediante la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado por el acto expropiatorio.

NOVENO: Que, de lo expresado en los fundamentos precedentes, se concluye que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde que los sentenciadores, desatendiendo el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión de regular el monto de la indemnización definitiva sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarlo, o han hecho consideraciones contradictorias, error que, a su turno, conlleva la conculcación del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, toda vez que en las referidas condiciones no se ha establecido la indemnización del daño efectivamente causado en virtud de la expropiación de los inmuebles de que se trata. En consecuencia, es posible aseverar que de no haber incurrido los sentenciadores en el yerro anotado, habrían fijado el valor del terreno expropiado en una suma mayor, especialmente, en atención a que ambas pericias contenían un referencial común mucho más elevado que el valor que el tribunal fijó, motivo suficiente para acoger el recurso de casación en el fondo en estudio.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fecha veinticinco de julio del año dos mil veintidós, dirigido en contra la sentencia de doce de julio de la misma anualidad, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Matus y del Abogado Integrante señor Alcalde, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo desde que, por su intermedio, el recurrente censura el modo en que los falladores apreciaron la prueba rendida y no la infracción de norma reguladora de la prueba alguna. Como consecuencia de ese defecto, no es posible modificar los hechos establecidos por los jueces del mérito y, en consecuencia, forzoso es concluir que el recurso en comento se construye en contra de las circunstancias fácticas asentadas en el pleito, puesto que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, esa parte no demostró el valor mayor del metro cuadrado de terreno expropiado que aquél que fue fijado por el tribunal.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales y del voto en contra sus autores.

Rol N° 50.927-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal