Expropiación en la Constitución
Al momento de enfrentarse a una expropiación resulta fundamental conocer las normas constitucionales que se refieren a esta materia, especialmente porque consagran garantías fundamentales para las personas afectadas.
El artículo 19 Nº 24 de la Constitución actualmente vigente dispone:
“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.”
El proyecto de Nueva Constitución se refiere a la expropiación en las letras b) y c) del numeral 35. del artículo 16:
“b) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
- c) La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.”
Como puede apreciarse, esta regulación no difiere de la contenida en el texto actualmente vigente, en el cual se consagran aspectos que, como decíamos, resultan relevantes:
- La privación de la propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de sus atributos esenciales solamente puede ser efectuado en virtud de una ley que autorice la expropiación. El texto constitucional impide que aquella privación pueda ser efectuada por funcionario público o particulares;
- Los motivos para decretar la expropiación son restringidos únicamente a causas de utilidad pública o de interés nacional, que solamente puede calificar el legislador;
- La posibilidad de reclamar judicialmente la legalidad del acto expropiatorio;
- El derecho del expropiado a ser siempre indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado;
- La posibilidad del expropiado de no estar de acuerdo con el monto de la indemnización inicialmente determinado por la expropiación, contemplando el derecho a demandar para que la indemnización definitiva por el daño patrimonial efectivamente causado sea fijada judicialmente;
- Que, en caso de que el expropiado no esté conforme con el monto de la indemnización determinado provisionalmente, debe ser pagada en dinero efectivo al contado, mientras se tramita el juicio para la determinación del monto definitivo de la indemnización;
- Que la entidad expropiante no puede tomar posesión del bien expropiado antes del pago del total de la indemnización provisional;
- Que la forma de determinar indemnización provisional debe ser determinada por peritos, en la forma establecida en la ley;
- Que el juez puede ordenar la suspensión de la toma de posesión material en el evento de existir controversia acerca de la procedencia de la expropiación, protegiendo así al expropiado de eventuales efectos que pueden resultar irreversibles si la entidad expropiante toma posesión del bien.
La regulación legal se encuentra principalmente en el Decreto Ley 2186 de 1978, que contiene las normas relativas al procedimiento de expropiación.