{"id":243,"date":"2016-01-03T15:26:30","date_gmt":"2016-01-03T15:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.gavias-theme.com\/wp\/codesk\/?p=243"},"modified":"2023-12-14T00:02:15","modified_gmt":"2023-12-14T03:02:15","slug":"recurso-de-casacion-contra-minvu-bio-bio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/2016\/01\/03\/recurso-de-casacion-contra-minvu-bio-bio\/","title":{"rendered":"Recurso de Casaci\u00f3n contra MINVU Bio Bio"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"243\" class=\"elementor elementor-243\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-54bcde53 e-flex e-con-boxed e-con e-parent\" data-id=\"54bcde53\" data-element_type=\"container\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"e-con-inner\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-7ec9e108 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"7ec9e108\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<style>\/*! elementor - v3.21.0 - 26-05-2024 *\/\n.elementor-widget-text-editor.elementor-drop-cap-view-stacked .elementor-drop-cap{background-color:#69727d;color:#fff}.elementor-widget-text-editor.elementor-drop-cap-view-framed .elementor-drop-cap{color:#69727d;border:3px solid;background-color:transparent}.elementor-widget-text-editor:not(.elementor-drop-cap-view-default) .elementor-drop-cap{margin-top:8px}.elementor-widget-text-editor:not(.elementor-drop-cap-view-default) .elementor-drop-cap-letter{width:1em;height:1em}.elementor-widget-text-editor .elementor-drop-cap{float:left;text-align:center;line-height:1;font-size:50px}.elementor-widget-text-editor .elementor-drop-cap-letter{display:inline-block}<\/style>\t\t\t\t<p><span data-label=\"FechaSentencia\">Santiago,\u00a0veintiocho de junio de dos mil\u00a0veintitr\u00e9s.<\/span><br \/><br \/><span data-label=\"CuerpoSentencia\">Vistos y teniendo presente:<br \/><br \/>En estos autos\u00a0Rol N\u00b0 50.927-2022, seguidos ante el\u00a0Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados \u00bfReinaldo Valenzuela Garrido\u00a0con\u00a0SERVIU\u00a0Regi\u00f3n del Biob\u00edo \u00bf, por reclamo del\u00a0<span class=\"estilo_resaltado_documentos\" data-label=\"Documento\" data-id=\"doc-2\">art\u00edculo 12 del D.L. N\u00b0 2.186<\/span>, la actora dedujo recurso de casaci\u00f3n en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la\u00a0Corte de Apelaciones de Concepci\u00f3n, que confirma la de primera instancia, que acogi\u00f3 la acci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, fij\u00e1ndolo en la suma de\u00a06,86 UF, con declaraci\u00f3n que las sumas ordenadas pagar s\u00f3lo devengar\u00e1n intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de la toma de posesi\u00f3n material del inmueble expropiado y hasta su pago efectivo.<br \/><br \/>En la especie, la comunidad\u00a0Reinaldo Valenzuela Garrido\u00a0era due\u00f1a del predio urbano ubicado en\u00a0Avenida Col\u00f3n N\u00ba 6.647 , de la comuna de Talcahuano, expropiado de manera total por el\u00a0Servicio\u00a0demandado.<br \/><br \/>En concreto, la\u00a0demandante\u00a0cuestiona el monto provisional consignado, solicitando que la indemnizaci\u00f3n definitiva se regule de la siguiente manera:<br \/><br \/>a) En cuanto al suelo, habi\u00e9ndose tasado por la comisi\u00f3n de peritos en\u00a0$150.283.- cada uno de sus 941,20 metros cuadrados de superficie, solicita que se incremente a\u00a0$215.000\u00a0o no menos de 8 UF el valor por cada unidad, considerando que el predio se emplaza en un \u00e1rea residencial y central del corredor de\u00a0Avenida Col\u00f3n, est\u00e1 totalmente urbanizado, presenta una topograf\u00eda regular y plana, y en \u00e9l confluyen \u00e1reas comerciales, residenciales y de servicios.<br \/><br \/>b) En cuanto a las edificaciones, distingue entre: Edificaci\u00f3n A (primer piso de la vivienda expropiada), habi\u00e9ndose tasado en\u00a0$375.000\u00a0cada uno de sus 152,24 metros cuadrados, solicita se incremente a\u00a0$420.000\u00a0por cada unidad; edificaci\u00f3n A (segundo piso de la misma estructura), de 168,26 metros cuadrados de superficie, tasado por el Servicio en\u00a0$320.000\u00a0cada metro cuadrado, pide sea incrementado a\u00a0$387.000\u00a0cada unidad; edificaci\u00f3n B de 471,93 metros cuadrados tasados en\u00a0$257.140.- y pide sea valorado en\u00a0$320.000.- cada uno; edificaci\u00f3n C con 25,76 metros cuadrados tasados por la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos\u00a0en\u00a0$44.000.- y solicita se eleve a\u00a0$110.000.- por cada metro cuadrados; edificaci\u00f3n D primer nivel, con 80,18 metros cuadrados, tasados por la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos\u00a0en\u00a0$420.000.- suma que solicita sea elevada a\u00a0$$510.000.-; edificaci\u00f3n D, segundo nivel, con 63,36 metros cuadrados que fueron tasados por la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos\u00a0en\u00a0$280.000.- y pide se eleve a la suma de\u00a0$320.000.- por cada metro cuadrado; edificaci\u00f3n E con 157,20 metros cuadrados, valorados por la Comisi\u00f3n de expertos en\u00a0$160.000.- por metro cuadrado, y solicita se eleve a la suma de\u00a0$230.000.- Funda lo anterior, en que los valores de las construcciones tampoco se condicen con la realidad, siendo pr\u00e1cticamente imposible volver a construir una vivienda con los valores fijados por la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos\u00a0ni tampoco ser\u00eda posible adquirir los materiales en el comercio establecido, de modo que la indemnizaci\u00f3n no resuelta completa y justa y causa perjuicios al expropiado.<br \/><br \/>Termina solicitando, se incremente el monto de la indemnizaci\u00f3n provisional en atenci\u00f3n a las cantidades antedichas, imput\u00e1ndose a la indemnizaci\u00f3n definitiva la suma ya consignada, m\u00e1s reajustes e intereses desde la consignaci\u00f3n hasta el pago efectivo, con costas.<br \/><br \/>Al contestar, y luego de ratificar y describir el informe de la Comisi\u00f3n de Peritos, el\u00a0Servicio\u00a0demandado\u00a0solicit\u00f3 el rechazo del reclamo, argumentando para ello que el certificado de informaciones previas del inmueble arroja un \u00e1rea afecta a utilidad p\u00fablica que involucra un tercio del terreno y, adem\u00e1s, se debe cumplir con el antejard\u00edn establecido en el Plan Regulador Comunal de Talcahuano, que en este caso, no permite construcciones en \u00e9l.<br \/><br \/>Respecto a las edificaciones, s\u00f3lo se\u00f1ala que lo construido supera el porcentaje m\u00e1ximo de ocupaci\u00f3n, de acuerdo al Plan Regulador Comunal para la zona en cuesti\u00f3n, teniendo permiso y recepci\u00f3n municipal s\u00f3lo por 886,82 metros cuadrados y una regularizaci\u00f3n del\u00a0a\u00f1o 2013\u00a0por 300,74 metros cuadrados.<br \/><br \/>Por \u00faltimo, alega la improcedencia de los intereses y las costas.<br \/><br \/>Agrega que, el inmueble expropiado, se emplaza en un sector residencial, con densidad media y un nivel socioecon\u00f3mico medio \u00bf bajo, y registra una antig\u00fcedad promedio de las edificaciones de 40 a\u00f1os.<br \/><br \/>La sentencia de primera instancia, acogi\u00f3 la reclamaci\u00f3n, pero s\u00f3lo en cuanto elev\u00f3 el valor del metro cuadrado de terreno expropiado a la suma de 6,86 Unidades de Fomento con el valor de \u00e9sta a la fecha de la tasaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de\u00a0peritos, equivalentes a\u00a0$159.965.\u00a0Para ello razon\u00f3 que de ambos peritajes evacuados aparece que el predio cuenta con ventajas comparativas y que en ambos existe una referencia coincidente, a saber, el inmueble de\u00a0Avenida\u00a0Col\u00f3n N\u00b08149 de Talcahuano .\u00a0Luego de analizar los distintos referenciales, estima prudente asignar al metro cuadrado de terreno o casco desnudo del inmueble expropiado una suma mayor a la fijada por el\u00a0Comit\u00e9 de Peritos, fundamentalmente tomando en consideraci\u00f3n los valores promedios aportados por los peritajes de inmuebles ubicados en\u00a0Avenida Col\u00f3n, el porcentaje de la propiedad que seg\u00fan normativa debe ser de utilidad p\u00fablica y el uso y ubicaci\u00f3n de la misma, la fecha y porcentaje total expropiado; que la propiedad se encuentra muy cerca de un colegio y del comercio, y de un punto que conecta varias comunas Concepci\u00f3n Hualp\u00e9n y Talcahuano, pr\u00f3ximo a ejes estructurantes de la ciudad y a cuadras de la\u00a0Vega Monumental\u00a0presentando buena accesibilidad y permitiendo edificaci\u00f3n aislada.<br \/><br \/>En cuanto a las edificaciones, desech\u00f3 la demanda, pues concluy\u00f3 que la actora no justific\u00f3 a trav\u00e9s de su pericia c\u00f3mo arrib\u00f3 a los distintos valores de los materiales y otros \u00edtems que se\u00f1ala el informe, sin que figure ning\u00fan dato objetivo que haya permitido asignar los precios a los materiales y a las distintas partes de las construcciones, sin que exista el debido rigor y congruencia entre la respectiva conclusi\u00f3n (un valor mayor en lo que respecta a las edificaciones) y los antecedentes que le sirvieron de basamento.<br \/><br \/>Apelada la referida decisi\u00f3n por la parte\u00a0demandante, la sentencia de segunda instancia la confirm\u00f3, con declaraci\u00f3n que las sumas ordenadas pagar s\u00f3lo devengar\u00e1n intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de la toma de posesi\u00f3n material del inmueble expropiado y hasta su pago efectivo.<br \/><br \/>Respecto de esta decisi\u00f3n, la reclamante dedujo recurso de casaci\u00f3n en el fondo.<br \/><br \/>Se trajeron los autos en relaci\u00f3n.<br \/><br \/>CONSIDERANDO:<br \/><br \/>PRIMERO: Que, en un primer cap\u00edtulo del recurso, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el\u00a0<span class=\"estilo_resaltado_documentos\" data-label=\"Documento\" data-id=\"doc-3\">art\u00edculo 14 del D.L. 2.186<\/span>, en relaci\u00f3n con el\u00a0art\u00edculo 425 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia de segundo grado no realiza un an\u00e1lisis claro y preciso sobre la declaratoria de utilidad p\u00fablica que le sirve de fundamento al juez de primera instancia para determinar hacer lugar a la reclamaci\u00f3n en lo que se refiere al terreno y elevar a una suma irrisoria la indemnizaci\u00f3n por este rubro y negar lugar a la reclamaci\u00f3n en lo que respecta a las construcciones o edificaciones.<br \/><br \/>Aduce que, la sentencia soslaya el tema de la declaratoria de utilidad p\u00fablica, que fue considerada por la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos\u00a0y en la pericia de la entidad expropiante como factor primordial para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n. Precisa que, el informe de la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos, parte con un error, ya que se tas\u00f3 el inmueble considerando esta declaratoria de utilidad p\u00fablica, que indudablemente va en detrimento del expropiado como lo ha reconocido la propia\u00a0Corte Suprema\u00a0en diversas sentencias que menciona.<br \/><br \/>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del\u00a0art\u00edculo 425 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresa que las conclusiones del sentenciador no son razonadas, especialmente al confirmar sin costas lo decidido y sin un an\u00e1lisis detallado de las probanzas, calificando de informe pericial el de la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos, cuesti\u00f3n en la que no se detiene el fallo recurrido.<br \/><br \/>Agrega que, los\u00a0jueces\u00a0de la instancia, tampoco analizan el hecho que el tribunal a quo eleva el monto de indemnizaci\u00f3n del terreno en una suma exigua, de s\u00f3lo\u00a0$9.000.-, y en cambio en otros procesos, de terrenos expropiados en el mismo sector e incluso a pocos metros del de autos, se fijaron -por la misma magistrada- valores superiores de terreno ascendentes a\u00a0$ 197.000.- y\u00a0$ 201.000.- (2\u00b0 Civil Talcahuano roles C-2.700-y C-3.918-respectivamente), lo que repugna a la l\u00f3gica pues se trata de inmuebles que se encuentran en el mismo sector y a poca distancia.<br \/><br \/>Alega que, el juez de la instancia, no ha valorado la prueba documental y peritajes conforme a las normas de la sana cr\u00edtica, siendo el mayor error haber considerado insuficientes sus probanzas y validar que la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos\u00a0y el peritaje de la expropiante consideren la declaratoria de utilidad p\u00fablica para elevar escasamente el valor de la indemnizaci\u00f3n provisional, en circunstancias que no debi\u00f3 considerarse, al perjudicar al expropiado.<br \/><br \/>Afirma que, no se explicitan los motivos para no establecer, la pertinencia y eficacia del valor probatorio de la prueba documental y pericial rendida por la expropiada, lo que determina que no han hecho un correcto ejercicio de la sana cr\u00edtica, porque no se han sujetado razonadamente a las normas de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la experiencia, sobre todo en lo que dice relaci\u00f3n con la prueba pericial rendida por su parte y m\u00e1s a\u00fan al no analizar exhaustivamente la documental acompa\u00f1ada, no impugnada y sobre todo cuando indica que los referenciales que la expropiada acompa\u00f1a no pueden ser consideradas por no ser homologables debido a que estar\u00edan retiradas del predio expropiado, pero s\u00ed considera los de la comisi\u00f3n tasadora y la del perito de la expropiante, los que se encuentra m\u00e1s distantes.<br \/><br \/>Arguye que, ambas sentencias, no hacen un an\u00e1lisis detallado del peritaje de su parte en el que no considera, para llegar a un monto indemnizatorio, la declaratoria de utilidad p\u00fablica, toda vez que hace expresa menci\u00f3n del detrimento ocasionado con motivo de la afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n que afecta al inmueble, por lo que justamente el valor al que arriba es el real y justo como lo establece la legislaci\u00f3n, lo que en parte alguna es analizado por los\u00a0jueces\u00a0y es por ello que el \u00fanico peritaje que debe ser considerado es precisamente el de la reclamante, debi\u00e9ndose desechar el informe de las comisi\u00f3n tasadora como el peritaje de la expropiante o reclamada.<br \/><br \/>Sostiene que, a diferencia de lo que establece el fallo, las escrituras e inscripciones referenciales acompa\u00f1adas por la expropiada y su perito s\u00ed resultan aptas para desvirtuar lo determinado por la comisi\u00f3n de peritos puesto que por su ubicaci\u00f3n, son comparables, en cuanto al suelo o terreno con el que se est\u00e1 expropiando, por encontrarse en el mismo sector.<br \/><br \/>En cuanto a las edificaciones, advierte que se incurre en el mismo yerro, al considerar insuficiente la prueba rendida, toda vez que la decisi\u00f3n de los magistrados est\u00e1 influida por la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica. Adem\u00e1s, tampoco el informe de la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos\u00a0y el peritaje de la expropiante argumentan sobre ello ni razonan c\u00f3mo se llega a los valores de las construcciones. En cambio, a su parecer, el informe pericial de la expropiada es contundente y da razones y pruebas valorizadas de cada partida de construcci\u00f3n, todo ello en forma detallada, y es m\u00e1s, castiga los valores en un 5 por ciento, por el desgaste o antig\u00fcedad de ellas.<br \/><br \/>En un segundo cap\u00edtulo, esgrime la infracci\u00f3n al\u00a0<span class=\"estilo_resaltado_documentos\" data-label=\"Documento\" data-id=\"doc-6\">art\u00edculo 38 del D.L. N\u00b02186<\/span>, en relaci\u00f3n con el\u00a0art\u00edculo 19 N\u00b024 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, al no haberse fijado la indemnizaci\u00f3n en una suma mayor que reparara el da\u00f1o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci\u00f3n.<br \/><br \/>SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habr\u00edan tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos la sentencia recurrida debi\u00f3 revocar el fallo de primer grado, acogiendo la reclamaci\u00f3n.<br \/><br \/>TERCERO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial, \u00fatil resulta comenzar definiendo la suerte que ha de correr el cap\u00edtulo referido a la vulneraci\u00f3n de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car\u00e1cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas b\u00e1sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los\u00a0jueces\u00a0del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.<br \/><br \/>CUARTO: Que, las disposiciones legales cuya infracci\u00f3n se denuncia en el recurso, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la indemnizaci\u00f3n de autos no fue determinada correctamente, desde que la suma fijada no comprende el da\u00f1o patrimonial efectivamente causado, yerro jur\u00eddico en el que se incurre, en lo sustancial, en que el peritaje acompa\u00f1ado por la expropiante y el informe de la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos, no consideraron como un factor positivo la concurrencia de la afectaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica del predio lo que, adem\u00e1s, y unido a lo anterior, se traduce en que no se apreci\u00f3 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica el informe pericial rendido por su parte, decisi\u00f3n que, a juicio del recurrente, se traduce en que no se le otorga una compensaci\u00f3n completa que resarza el da\u00f1o causado por los actos de autoridad materia de autos, tanto en lo referido al valor del terreno como de las edificaciones.<br \/><br \/>QUINTO: Que, en armon\u00eda con el\u00a0N\u00ba 24 del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, esta Corte ha declarado reiteradamente que el\u00a0<span class=\"estilo_resaltado_documentos\" data-label=\"Documento\" data-id=\"doc-9\">art\u00edculo 38 del Decreto Ley N\u00ba 2.186<\/span>, establece que: \u00bfCada vez que en esta ley se emplea la palabra `indemnizaci\u00f3n\u00bf, debe entenderse que ella se refiere al da\u00f1o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci\u00f3n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma\u00bf. Como lo ha resuelto esta Corte, la norma da un contenido concreto al concepto de indemnizaci\u00f3n que se encuentra en perfecta armon\u00eda con lo consagrado en el citado\u00a0art\u00edculo 19 N\u00ba 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica .\u00a0En tal sentido, el mencionado\u00a0art\u00edculo 38, delimita claramente las facultades que tienen los\u00a0jueces\u00a0del grado al momento de establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al da\u00f1o efectivamente causado, es decir, en el sentido que debe coincidir de manera exacta con el perjuicio patrimonial sufrido por causa de la expropiaci\u00f3n.<br \/><br \/>SEXTO: Que, a su turno, el\u00a0art\u00edculo 425 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prescribe que los \u00bftribunales apreciar\u00e1n la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bf. Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales apreciar\u00e1n la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, actividad que importa tener en consideraci\u00f3n las razones jur\u00eddicas, asociadas a las razones de la l\u00f3gica, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o de experiencia, en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y conexi\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusi\u00f3n que convence al sentenciador. La sana cr\u00edtica, en tanto mecanismo probatorio opuesto al de la prueba legal o tasada, est\u00e1 referida a la valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la prueba, esto es, se trata de una actividad encargada al juez y encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una valoraci\u00f3n de conjunto, para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que \u00e9stos sucedieron. En la ponderaci\u00f3n de ambos aspectos, se deben tener presente las leyes de la l\u00f3gica, la experiencia y los conocimientos cient\u00edficamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la raz\u00f3n. Este es el contenido de la sana cr\u00edtica o su n\u00facleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de estos par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a trav\u00e9s del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos puede dar origen a la interposici\u00f3n de los recursos que prev\u00e9 el legislador y es controlable mediante el recurso de casaci\u00f3n, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana cr\u00edtica se vulnera la ley.<br \/><br \/>S\u00c9PTIMO: Que, de los antecedentes de autos, en particular de aquellos referidos en la parte expositiva de esta sentencia, se deduce que si bien los sentenciadores asentaron su decisi\u00f3n, en lo esencial, en la prueba pericial, no la apreciaron en la forma prescrita por la ley en lo que a la valoraci\u00f3n del terreno expropiado se refiere, pues al elaborar sus razonamientos sobre el particular se\u00f1alaron \u00bfcorrectamente- que aparec\u00eda que ambos peritajes hab\u00edan considerado un referencial com\u00fan, a saber, el de\u00a0Avenida\u00a0Col\u00f3n N\u00b0 8149 de la comuna de Talcahuano\u00a0que arrojaba un valor por metro cuadrado de\u00a0$194.262.- en las dos periciales, sin embargo, despu\u00e9s continuaron analizando los referenciales que a juicio del tribunal eran los m\u00e1s cercanos, para concluir que el inmueble m\u00e1s pr\u00f3ximo era el de\u00a0Avenida Col\u00f3n N\u00b0 6742\u00a0de la misma ciudad, contenido s\u00f3lo en el informe de la\u00a0Comisi\u00f3n de Peritos, y que se\u00f1alaba un valor de\u00a0$147.528.- por metro cuadrado. Continuaron los magistrados, razonando que, si bien conclu\u00edan que el inmueble expropiado deb\u00eda ser tasado en una suma mayor a la asignada por el\u00a0Comit\u00e9 de Peritos, igualmente deb\u00eda considerarse que un porcentaje de la propiedad estaba sujeta a la declaratoria de utilidad p\u00fablica, para despu\u00e9s destacar las ventajas de su ubicaci\u00f3n y conectividad. Sin embargo, todo ello los lleva \u00fanicamente a establecer un mayor precio de s\u00f3lo\u00a0$9.000.- por cada metro cuadrado expropiado, sin que en parte alguna de sus razonamientos se explique c\u00f3mo llegaron a esa suma.<br \/><br \/>Por otro lado, el razonamiento parece contradictorio pues por un lado, se destaca su ubicaci\u00f3n y conectividad y, por otro, se considera el porcentaje sujeto a declaratoria de utilidad p\u00fablica que no puede ser sino un factor negativo y, en todo caso, como se ver\u00e1, improcedente.<br \/><br \/>OCTAVO: Que, efecto, y continuando con la misma l\u00ednea de razonamiento, esta Corte ya se ha pronunciado antes sobre este elemento normativo (v\u00e9anse, entre otras, Roles N\u00b0s 49.911-2016 y 12.465-2018), entendiendo que la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica es un acto que emana del legislador, a trav\u00e9s del cual procura que un bien, por razones de inter\u00e9s general, sea destinado al cumplimiento de una finalidad p\u00fablica, constituy\u00e9ndose. Siendo ello as\u00ed, dicha declaratoria se transforma en un gravamen que afecta al inmueble, toda vez que \u00e9ste ser\u00e1 objeto de expropiaci\u00f3n, para materializar el objetivo previsto por el sentenciador. De ello se sigue necesariamente que la garant\u00eda del derecho de propiedad sobre el inmueble expropiado se ve compensada mediante la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial efectivamente causado por el acto expropiatorio.<br \/><br \/>NOVENO: Que, de lo expresado en los fundamentos precedentes, se concluye que la sentencia impugnada incurri\u00f3 en infracci\u00f3n al\u00a0art\u00edculo 425 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desde que los sentenciadores, desatendiendo el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisi\u00f3n de regular el monto de la indemnizaci\u00f3n definitiva sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarlo, o han hecho consideraciones contradictorias, error que, a su turno, conlleva la conculcaci\u00f3n del\u00a0<span class=\"estilo_resaltado_documentos\" data-label=\"Documento\" data-id=\"doc-14\">art\u00edculo 38 del Decreto Ley N\u00b0 2.186<\/span>, toda vez que en las referidas condiciones no se ha establecido la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o efectivamente causado en virtud de la expropiaci\u00f3n de los inmuebles de que se trata. En consecuencia, es posible aseverar que de no haber incurrido los sentenciadores en el yerro anotado, habr\u00edan fijado el valor del terreno expropiado en una suma mayor, especialmente, en atenci\u00f3n a que ambas pericias conten\u00edan un referencial com\u00fan mucho m\u00e1s elevado que el valor que el tribunal fij\u00f3, motivo suficiente para acoger el recurso de casaci\u00f3n en el fondo en estudio.<br \/><br \/>En conformidad, asimismo, con lo que disponen los\u00a0art\u00edculos 764 , 765 , 767 , y 805 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci\u00f3n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci\u00f3n de fecha\u00a0veinticinco de julio del a\u00f1o dos mil\u00a0veintid\u00f3s, dirigido en contra la sentencia de\u00a0doce de julio\u00a0de la misma anualidad, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci\u00f3n.<br \/><\/span><br \/><span data-label=\"Voto\">Acordado con el voto en contra del\u00a0Ministro\u00a0se\u00f1or Matus\u00a0y del\u00a0Abogado Integrante\u00a0se\u00f1or\u00a0Alcalde, quienes fueron de opini\u00f3n de rechazar el recurso de casaci\u00f3n en el fondo desde que, por su intermedio, el recurrente censura el modo en que los falladores apreciaron la prueba rendida y no la infracci\u00f3n de norma reguladora de la prueba alguna. Como consecuencia de ese defecto, no es posible modificar los hechos establecidos por los\u00a0jueces\u00a0del m\u00e9rito y, en consecuencia, forzoso es concluir que el recurso en comento se construye en contra de las circunstancias f\u00e1cticas asentadas en el pleito, puesto que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, esa parte no demostr\u00f3 el valor mayor del metro cuadrado de terreno expropiado que aqu\u00e9l que fue fijado por el tribunal.<br \/><\/span><span data-label=\"Registrese\"><br \/>Reg\u00edstrese.<br \/><\/span><br \/><span data-label=\"Redaccion\">Redacci\u00f3n a cargo de la\u00a0Ministra\u00a0se\u00f1ora Ravanales\u00a0y del voto en contra sus autores.<br \/><\/span><br \/><span data-label=\"Rol\">Rol N\u00b0 50.927-2022.<\/span><br \/><span data-label=\"Pronunciado\"><br \/>Pronunciado por la\u00a0Tercera Sala de esta Corte Suprema\u00a0integrada por los\u00a0Ministros\u00a0(a) Sr.\u00a0Sergio Mu\u00f1oz G., Sra.\u00a0\u00c1ngela Vivanco M., Sra.\u00a0Adelita Ravanales A.\u00a0y Sr.\u00a0Jean Pierre Matus A.\u00a0y por el\u00a0Abogado Integrante\u00a0Sr.\u00a0Enrique Alcalde R.\u00a0No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la\u00a0Ministra\u00a0Sra. Ravanales por estar con feriado legal<\/span><\/p>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Aelltes port lacus quis enim var sed efficitur turpis gilla sed sit lorem ipsum is simply free amet finibus eros.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":8187,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[89,79,85,88],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/243"}],"collection":[{"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=243"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/243\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":8188,"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/243\/revisions\/8188"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8187"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/expropiacionescuartaregion.cl\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}